miércoles, 18 de enero de 2012

PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE AL PODER LEGISLATIVO DE CADA UNA DE LAS 31 ENTIDADES FEDERATIVAS, Y A LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL, A EFECTO DE REALIZAR


PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE AL PODER LEGISLATIVO DE CADA UNA DE LAS 31 ENTIDADES FEDERATIVAS, Y A LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL, A EFECTO DE REALIZAR, LAS REFORMAS CORRESPONDIENTES PARA SANCIONAR AL SERVIDOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROCURACIÓN O IMPARTICIÓN DE JUSTICIA QUE POR CULPA, NEGLIGENCIA O DE FORMA DOLOSA INCURRA EN ACTOS QUE PRODUZCAN ERROR JUDICIAL, FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA JUSTICIA O RETENCIÓN DE UNA PERSONA A QUIEN SE INSTRUYA UN PROCESO PENAL QUE CULMINE CON SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA; DE IGUAL FORMA PARA QUE SE PREVEAN MECANISMOS DE INDEMNIZACIÓN AL AFECTADO.
El suscrito Liev Vladimir Ramos Cárdenas Diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 6º fracción I y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
El seis de diciembre del año 2011 fue aprobado un dictamen de la Comisión de Justicia que adiciona el artículo 225 Bis del Código Penal Federal. Fue turnado para sus efectos constitucionales al Senado de la República en la misma fecha.
En síntesis, lo que propone la referida adición consiste en sancionar al servidor público del sistema de procuración e impartición de justicia que por culpa o negligencia ejecute actos o incurra en omisiones y que por ello se retenga a una o más personas o se instruya a un proceso penal que concluya en una sentencia definitiva que absuelva al procesado, con pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 2 mil a 4 mil días de salario, que serán entregados al sentenciado. Cuando la conducta sea dolosa, además de la sanción pecuniaria señalada, la prisión será de cuatro a diez años. En este delito, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; delito que será perseguido sólo por querella de la parte ofendida.
Consideramos esta adición como un avance en nuestra legislación porque se adentra en el tema de la responsabilidad estatal, entendiendo que cuanto más se regula en este espacio más se amplía la protección de los bienes jurídicamente tutelados de la ciudadanía.
La idea anterior encuentra su fundamento en un principio general del derecho que reza: Todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo o en su defecto a indemnizar a quien ha sufrido la afectación. Mismo que ha producido el aforismo de que: nadie debe dañar a otro.
El Estado por su actuación cotidiana se enfrenta al escenario de traspasar las esferas de derechos patrimoniales de los ciudadanos, de vulnerar garantías y causar afectaciones de índole material pero también moral.
Quizá en este tema, y sin dejar de lado los respectivos pendientes que existen, la actuación del Estado en su faceta administrativa es la que más atención ha merecido por tratadistas y legisladores que se han abocado a su consolidación tanto en el marco secundario como en el constitucional, por ello el tema de la responsabilidad administrativa del Estado podría encontrarse más adelantado y la discusión sobre el mismo ocupa temas más reglamentarios.
Pero la actuación del Estado como juez ha pasado, en comparación con la función administrativa, un tanto desapercibida. En este aspecto la responsabilidad estatal admite varias modalidades entre las que destacan el error judicial y el anormal funcionamiento de la administración de justicia.
Estos aspectos, lamentablemente forman parte de la realidad de muchos justiciables hoy en día. Sobre todo en el ámbito penal donde un porcentaje que oscila entre el 70% y 80% de las personas que están en prisión, lo están pero no en razón de una investigación ministerial que proporcionara al juez los elementos necesarios para declarar una pena corporal sino que, fueron detenidos por cometer el delito en flagrancia, o al menos así se desprende de los expedientes.
  
Esto quiere decir prácticamente que si una persona no es detenida dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del ilícito tiene un 90% de probabilidades de entrar en impunidad.
Este sistema ha pervertido la función de los órganos procuradores de justicia, que ante la falta de una policía científica que sea la base de las investigaciones ministeriales, aprehende inexorablemente a los supuestos delincuentes en flagrancia lo que suple en gran medida la ausencia de pruebas periciales.
Un estudio del año 2002 elaborado por el CIDE detectó que la inmensa mayoría de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el proceso fueron testimoniales, muy pocas periciales y prácticamente no hubo documentales.
Ante la posible violación que signifique una actuación no apegada a derecho por parte del Ministerio Público o por parte del administrador de justicia, el legislador debe prever la manera en cómo resarcir los derechos conculcados.
Esta reparación tiene razón de ser en virtud de que la pérdida de la libertad indebida, por un delito que no se cometió o por una orden de aprehensión infundada o bien por una orden de detención mal ejecutada impacta sensiblemente no sólo en la esfera de derechos patrimoniales del indiciado o inculpado, según sea el caso, sino además tiene un impacto netamente moral ante el cual el legislador no puede ni debe ser omiso.
La reparación y la indemnización son los principales mecanismos jurídicos a través de los cuales la persona que ha sufrido la afectación puede ser restituido en sus derechos vulnerados. Pues a través de ellos se busca resarcir el daño material o moral a la víctima.
Por ello, es importante que se reformen los respectivos códigos del fuero común en las distintas entidades del país, que el Estado sea el que responda directamente por la afectación que su actuación, a través de sus jueces, cause a particulares.
La adición del artículo 225 Bis que fue aprobada en días pasados en la cámara de diputados, también contempla aquellos casos en que la actuación de los jueces o ministerios públicos sea considerada como dolosa, es decir, que haya existido la intencionalidad de causar un daño mediante la actuación indebida.
Es necesario manifestar que también consideramos esta fórmula como parte del exhorto que se hace a las legislaturas puesto que constituye un verdadero incentivo para que los administradores y procuradores de justicia se abstengan de violentar derechos fundamentales.
Creemos que las violaciones a las garantías terminarían cuando se exija mediante fórmulas legales y no simplemente con discursos políticos que las autoridades que violen derechos o restrinjan garantías deberán responder por la comisión de sus actos.
Ciertamente la existencia de procesos penales contra jueces en nuestro país es algo poco común y lo que se busca no necesariamente tiene que ser aumentar el número de juicios en su contra sino, por el contrario, aumentar la efectividad de su labor y consolidar el Estado de Derecho asegurando que su función sea apegada a derecho y que, en los casos en que los jueces o los procuradores no tengan todos los elementos necesarios e indispensables para emitir un acto que limite derechos se abstengan de hacerlo.
Se busca que las legislaturas locales ejerciendo su facultad de iniciativa, atiendan la reparación e indemnización así como la responsabilidad estatal que debe recaer sobre un error judicial que devenga de vicios, defectos o imperfecciones  que no puedan ser atribuibles a persona alguna; sobre un error judicial atribuible a la conducta negligente de algún o algunos funcionarios; por el funcionamiento anormal de la justicia y que se considera como todo aquel funcionamiento contrario a lo dispuesto por la ley, y; finalmente a la prisión preventiva derivada de cuestiones anteriores y que se exhibe cuando una persona es retenida a efecto de que se le instruya un proceso penal que concluya con una sentencia definitiva absolutoria.
El artículo 1º constitucional dice en su primer párrafo que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, es decir, en materia de derechos humanos el país debiera homologar su protección mediante la ampliación que se haga de los mismos, para que sean éstos la base de cualquier sistema de procuración y administración de justicia en las Entidades federativas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, C. Presidente de la H. Comisión Permanente de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, atentamente presento el siguiente: 
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO.- Proposición de punto de acuerdo, por el que se exhorta respetuosamente al poder legislativo de cada una de las 31 entidades federativas, y a la Asamblea del Distrito Federal, a efecto de realizar, las reformas correspondientes para sancionar al servidor público del sistema de procuración o impartición de justicia que por culpa, negligencia o de forma dolosa incurra en actos que produzcan error judicial, funcionamiento anormal de la justicia o retención de una persona a quien se instruya un proceso penal que culmine con sentencia definitiva absolutoria; de igual forma para que se prevean mecanismos de indemnización al afectado.
Dado en el recinto de la H. Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 17 de enero de 2012.
DIPUTADO FEDERAL LIEV VLADIMIR RAMOS CÁRDENAS (rúbrica)



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